En nuestra anterior entrada comentábamos los aspectos y obligaciones fundamentales en cuanto a la protección de datos en el ámbito de las comunidades de propietarios. Hoy, nos centraremos en alguno de los aspectos que más dudas nos pueden generar.
La inscripción del fichero en la Agencia Española de Protección de Datos, es sólo el primero de los requisitos que tiene que cumplir nuestra comunidad de propietarios; tras ello vendrán otras obligaciones que dependerán de cuestiones muy variadas y de las verdaderas necesidades de la comunidad, como por ejemplo, ¿está permitido instalar una cámara de grabación de imágenes?, ¿qué ocurre si la cámara enfoca a la piscina comunitaria?…
En primer lugar, la instalación de cámaras de vigilancia requiere la adopción de acuerdo por las 3/5 partes del total de los propietarios que, a su vez, tendrán que representar las 3/5 partes de las cuotas de participación, según la redacción del artículo 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal, teniendo la función de vigilar las zonas comunes.
Respecto a las obligaciones que se establecen, conviene hacer una mención al artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia, a través de sistemas de cámaras o videocámaras:
Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán:
a) Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
b) Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.
La instalación de cámaras de videovigilancia siempre ha de tener como fin el evitar situaciones de peligro o inseguridad a los vecinos, a sus visitantes y a sus bienes, sin que puedan éstas transgredir la esfera íntima de los vecinos, todo ello conforme al criterio generalizado de nuestros tribunales de justicia, que de manera reiterada y constante en su jurisprudencia, apelan al principio de la proporcionalidad, así como al artículo 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 mayo de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen:
La protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen quedará delimitada por las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia.
La cuestión entonces de una cámara grabando imágenes de la piscina comunitaria durante las tardes de agosto, tendrá un acomodo en la legalidad bastante más complicado que si dicha cámara fuera instalada en la puerta del garaje comunitario. Pero, ¿qué ocurriría si fueran los propios vecinos, y no la comunidad, quienes instalaran cámaras de seguridad de su propiedad?
Resulta evidente que, como consecuencia de los altos índices de robos y criminalidad, los sistemas de alarma actuales, con grabación de imágenes, están siendo un éxito. Este tipo de dispositivos se suelen instalar en el interior de los domicilios o establecimientos comerciales, pero no en el exterior; si así lo hiciéramos podríamos tomar imágenes de personas que no han prestado su consentimiento a ser grabados, ni ello respondería a un servicio de interés general, incurriendo en una clara infracción de la Ley 15/1999, de 13 de diciembre, Orgánica de Protección de Datos.
Una adecuación correcta a la Ley Orgánica de Protección de Datos tendrá que reunir todos los requisitos legales de tramitación, y ponerlos en práctica, teniendo en cuenta la organización y medios con que cuente la Comunidad, así como las verdaderas necesidades y qué tipo de datos personales van a ser objeto de tratamiento. En el caso de grabación de imágenes, o videovigilancia (una de las cuestiones que más conflictos genera entre los vecinos) el respeto de principios, cada vez más protegidos, como el honor, la intimidad y la privacidad personal, tendrá que ser primordial, apelando, tal y como nos recuerdan numerosas resoluciones judiciales, al criterio de la proporcionalidad.
Foto: @highwaycharlie, distribuida con licencia Creative Commons CC BY 2.0