Qué hacer ante la ocupación de una plaza de garaje de tu propiedad

Equipo de Redaccion

Tras un largo viaje, Julio llega por fin a su ciudad. Han sido unos días inolvidables con unos amigos que no veía hace tiempo pero se encuentra agotado. Última hora de la tarde y en el centro se nota un cierto ajetreo: los ruidos, las luces, los coches y la falta de aparcamiento, un día normal. Se siente aliviado pensando en la plaza de parking que compró hace unos meses. Al llegar a su destino, y ante su sorpresa…un coche  ocupa su plaza. ¿Equivocación? ¿Algo temporal? ¿Llamo a la grúa?

Julio desconoce el alcance legal y los derechos a ejercer ante una situación excepcional, pero que encierra un importancia legal considerable ante la ocupación de su plaza de garaje, esto es: el uso no legítimo por parte de un tercero de un bien que es suyo. Pese a sus peticiones, los operarios de la grúa municipal le indican que no pueden hacer nada ante una situación así por tratarse de un parking privado.

Tener una plaza de garaje en propiedad supone el derecho de goce y disposición de ésta, sin más limitaciones que lo establecido en la normativa. El propietario tendrá acción reivindicatoria, es decir, la acción judicial que puede ejercitar el propietario de la plaza de garaje contra ese tercero que ilegítimamente ocupe su plaza. También, en caso de alquiler, el arrendatario podrá reclamar la posesión.

Jurídicamente, en este caso de ocupación de plaza de garaje podríamos hablar de una privación del derecho de uso. El Código Civil distingue en su artículo 432 entre dos tipos de posesión de bienes: «el de dueño, o el de tenedor de la cosa o derecho para conservarlos o disfrutarlos, perteneciendo el dominio a otra persona». A su vez, diferencia entre la buena y la mala fe. Algo que siempre habrá que tener en cuenta si, desgraciadamente, nos sucede algo así. La norma señala al que posee buena fe como aquel “que ignora que en su título o modo de adquirir exista vicio que lo invalide” . Es decir, que no lo hace buscando dañar al propietario.

Si vamos al lado más práctico de la regulación y buscamos las posibles soluciones, el artículo 441 del Código Civil, señala que no se podrá adquirir violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello, con lo que “apartar” o “mover” un coche que no es nuestro a través de cualquier forma o dispositivo no es una buena idea y nos podría acarrear consecuencias legales. En este caso, tendremos que solicitar el auxilio de la Autoridad competente, recabando el auxilio policial o judicial para recuperar nuestro derecho de uso.

Así, la opción que ofrece el régimen del Código Civil, es ejercitar una acción reivindicatoria de la posesión, que tiene un plazo de prescripción de un año, según el artículo 1.968 del Código Civil. Se podría hacer bien a través de demanda de juicio verbal, o también bajo la acción de desahucio por precario (mecanismo procesalmente sencillo para recuperar los inmuebles cedidos por sus dueños u ocupados sin su consentimiento), presumible además por la inexistencia de ningún pago de arrendamiento por parte del propietario del “coche ocupante”. Aunque, esta última quizás conlleve una tramitación demasiado larga para nuestros intereses.

Por otro lado, la Ley de Propiedad Horizontal recoge la acción de cesación, una fórmula que busca obtener una sentencia que condene al demandado a cesar en la conducta y que prevenga la futura reiteración, si existen indicios de que se pueda repetir la misma situación. Este modo de actuar puede ser el más idóneo, como ya hemos comentado en otros posts, y puede tramitarse a través de un requerimiento del Presidente de la Comunidad de Propietarios como regula el artículo 7 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal:

«El presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u ocupantes, requerirá a quien realice las actividades prohibidas por este apartado la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes.

Si el infractor persistiere en su conducta el Presidente, previa autorización de la Junta de propietarios, debidamente convocada al efecto, podrá entablar contra él acción de cesación que, en lo no previsto expresamente por este artículo, se sustanciará a través del juicio ordinario»

Esta última es una buena herramienta para solucionar este problema si se quieren evitar procedimientos judiciales muy largos.

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